Artículo 342. Abandono
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342.1. Si cualquiera de las partes que haya presentado pretensiones no realiza acto que impulse el proceso arbitral durante cuatro meses, se declara el abandono del proceso arbitral de oficio o a pedido de parte.
342.2. El abandono es declarado por el árbitro único o por el tribunal arbitral bajo responsabilidad, con la simple constatación de la falta de impulso por la parte demandante.
342.3. En el caso que haya reconvención se computa de forma independiente la falta de impulso de la parte demandante o de la que formuló la reconvención, declarándose la conclusión del proceso arbitral, respecto de la parte que operó el abandono
342.4. No cabe declarar el abandono por omisión que corresponda al árbitro único o al tribunal arbitral.