Artículo 73. Oportunidad de presentación de recurso de apelación
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73.1. El recurso de apelación solo puede interponerse después de los siguientes hechos:
a) Otorgamiento de la buena pro.
b) Declaración de desierto.
c) Publicación de los resultados de adjudicación, en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.
73.2. La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor de la entidad contratante o del OECE, según corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 0.5 % de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar. En ningún caso la garantía es mayor de cincuenta UIT. Salvo para las micro y pequeñas empresas cuyo límite es veinticinco UIT vigentes al momento de interponer el recurso de apelación.()() Numeral modificado por la Décimo Sexta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32187, publicada el 11 diciembre 2024. La citada ley entra en vigor desde el 1 de enero de 2025, cuyo texto es el siguiente:
"73.2 La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor de la entidad contratante o del OECE, según corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 3% de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar. En el caso de las micro y pequeñas empresas, el monto de la garantía es del 0.5% de la cuantía del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar hasta el límite de veinticinco (25) UIT vigentes al momento de interponer el recurso de apelación."