Artículo 62. Supervisión de la ejecución contractual
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62.1. Cuando la supervisión sea contratada con terceros, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al del contrato de la prestación por supervisar y debe comprender, como mínimo, hasta la recepción de la obra o la conclusión del servicio.
62.2. Durante el periodo de supervisión, el inspector o el supervisor deben informar a la entidad contratante sobre todos los actos que puedan poner en riesgo la correcta ejecución y culminación de la obra o del servicio, bajo responsabilidad.
62.3. Las disposiciones previstas en los numerales precedentes no son aplicables para los contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional.
62.4. Sobre las obras, el reglamento establece, en los casos que corresponda, los supuestos en que se requerirá de un supervisor de obra, inspector de obra u otros.
62.5. Para iniciar la ejecución de una obra que requiera supervisión, puede designarse un inspector de obra o un equipo de inspectores en tanto se contrata la supervisión. El reglamento establece las condiciones necesarias para su aplicación.
62.6. El supervisor o inspector son responsables administrativa, civil o penalmente por los hechos de su autoría o acciones de inducción al error conforme a la normativa de la materia.